JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-134/2006.
ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO.
México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-134/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", contra el acuerdo 294 de veinte de mayo de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, y
R E S U L T A N D O
Del escrito de demanda y de las constancias de autos, se obtienen los siguientes antecedentes:
I. El veintiuno de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, emitió el acuerdo número 26, mediante el cuál aprobó el registro del convenio de la coalición “Por el Bien de Todos”, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para la postulación de candidatos a diputados locales por ambos principios, y miembros de los ayuntamientos del estado de Sonora.
II. El quince de mayo de dos mil seis, la coalición "Por el Bien de Todos" solicitó, mediante escrito presentado ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, Sonora, para la elección que se llevará a cabo este año.
III. El dieciséis de mayo del año en curso, el consejo referido dictó un acuerdo, el cual se notificó a la coalición actora en ese mismo día, donde se precisó que se advertía que la coalición actora no cumplió con alguno de los requisitos previstos en los artículos 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, otorgándole un plazo de tres días para que subsanara dicha irregularidad y apercibiéndole que, en caso de no cumplir en dicho plazo, perdería el derecho al registro de los candidatos de la planilla en cuestión.
IV. El veinte de mayo de dos mil seis, la hoy impugnante presentó un escrito mediante el cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado.
En esa misma fecha, el consejo señalado como responsable emitió el acuerdo 294, en el que determinó tener por perdido el derecho de la coalición "Por el Bien de Todos" para registrar candidatos que integrarán la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, Sonora, para la elección que se llevará a cabo este año.
V. El veinticuatro de mayo siguiente, Inconforme con el acuerdo aludido, mediante escrito presentado ante la Subdirección Jurídica del Consejo Estatal Electoral de Sonora, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
VI. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo dictado por el Presidente de esta Sala Superior, el treinta de mayo del año en curso, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1879/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la Demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto reclamado fue emitido el veinte de mayo de dos mil seis y la demanda se presentó el veinticuatro de mayo siguiente.
Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones formadas por éstos y, en el caso, el juicio lo promovió la coalición "Por el Bien de Todos", por medio de su comisionado propietario, Ramón Ernesto Leyva, quien en términos del inciso a) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente, pues así se desprende de la constancia que obra en autos, emitida en veinticuatro de mayo de dos mil seis, por el Secretario del Consejo Estatal Electoral de Sonora.
Actos definitivos y firmes. En la especie, debe tenerse por satisfecho este requisito, en tanto que se encuentra justificado que la coalición accionante acuda per saltum ante este Órgano Jurisdiccional.
En efecto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 327 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en contra del acuerdo reclamado procede el recurso de revisión y, en su oportunidad, de conformidad con el diverso numeral 328, el recurso de apelación, también lo es que esta Sala Superior ha sostenido que el actor queda exonerado de agotar los medios de defensa previstos en la ley electoral local, en los casos en que su ejercicio se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.
El anterior criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 80 y 81,
En la especie, el agotamiento de los medios de impugnación locales en contra del acuerdo combatido, podrían constituir un menoscabo en los derechos de la coalición actora, si se toma en cuenta, que según lo dispone el artículo 341 del Código Electoral multicitado, recibido un recurso de revisión por parte del Consejo Estatal, éste deberá resolverlo en un plazo no mayor a ocho días, teniendo veinticuatro horas para notificar la resolución. Como se indicó, contra ésta procede el recurso de apelación, competencia del tribunal electoral local, el cual podrá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación de la determinación impugnada, concediéndose cuatro días para la comparecencia de los terceros interesados y cuarenta y ocho horas para remitirlo al mencionado tribunal, el cual deberá resolver en un plazo no mayor a quince días, según se prevé en los diversos numerales 339, 340 y 361 del ordenamiento en cita.
Contra la resolución que se emita, la accionante tiene expedito su derecho para promover el juicio de revisión constitucional electoral previsto en la legislación federal, cuyos plazos son cuatro días para su promoción, setenta y dos horas para su publicitación, veinticuatro horas para su remisión y posterior resolución.
Como puede observarse, en caso de ser adversa a los intereses de la actora las resoluciones emitidas en la instancia local, la cadena impugnativa local podría tomar más de treinta días, y dados los plazos previstos en el ordenamiento adjetivo federal para la promoción, tramitación, sustanciación y resolución del juicio de revisión constitucional electoral que este órgano jurisdiccional, transcurrirían aproximadamente diez días más para la emisión de un pronunciamiento definitivo.
Luego entonces, si la resolución impugnada se emitió el veinte de mayo anterior, siguiendo los plazos antes aludidos, se estaría realizando un pronunciamiento en definitiva más o menos por el treinta de junio en curso. En este orden de ideas, si la elección municipal se llevará a cabo el dos de julio próximo, es evidente que existiría una imposibilidad material para restituir la posible violación de algún derecho de la actora, ya que la materia de la controversia se encuentra vinculada con la negativa de registro de la planilla de candidatos, para contender en los comicios; de ahí que, de no determinarse oportunamente si procede o no el registro de la planilla propuesta, se corre el riesgo de que de ser procedente no aparezca la coalición en la boleta electoral, si se toma en cuenta que éstas deberán obrar en poder de los consejos locales quince días antes de la elección, y entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla cinco días antes de los comicios.
Lo anterior, con independencia de que si se otorgara el registro, los candidatos postulados se verían disminuidos en el tiempo para realizar sus campañas electorales, o bien, no estarían en posibilidad de llevarlas a cabo, pues éstas en términos de lo previsto en el artículo 196 del código electoral local, inician a partir de la fecha del registro de candidaturas y concluyen tres días antes de la elección, lo que robustece, según se indicó, que de agotarse los medios de defensa locales, podrían menoscabarse los derechos de la mencionada coalición por el simple transcurso del tiempo.
En estos términos, como el agotamiento de los medios de impugnación locales podrían constituir una disminución de los derechos de la coalición actora, el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sonora, debe tenerse como definitivo y firme para los efectos del juicio de revisión constitucional electoral de cuenta.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porque la parte actora aduce en su escrito de demanda que la resolución impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es de apuntar que el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que la accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional.
Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".
Que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección. Tal requisito se encuentra satisfecho, en tanto que la materia de la presente controversia versa respecto a la determinación de la responsable de tener por perdido el derecho de la coalición “Por el Bien de Todos”, a registrar candidatos para integrar el ayuntamiento del municipio de Rayón, en los comicios locales que se llevarán a cabo en el Estado de Sonora, en este año, lo que necesariamente trasciende al desarrollo del proceso electoral y su resultado, pues lo anterior además de estar vinculado con los derechos de la actora a que se ha hecho referencia, también lo está con las opciones políticas a elegir el día de la jornada electoral, esto es, con el derecho al voto activo de los ciudadanos de ese territorio, lo que podría trascender al resultado de los comicios, derivado del número de partidos políticos participantes.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, pues de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la elección ordinaria para la renovación de los ayuntamientos en la entidad, tendrá verificativo el dos de julio próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Previo al estudio de los motivos de inconformidad, se transcribe el acuerdo impugnado.
“ACUERDO NÚMERO 294
SOBRE RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LOS CANDIDATOS QUE INTEGRAN LA PLANILLA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE RAYÓN, PARA LA ELECCIÓN QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA DOS DE JULIO DE DOS MIL SEIS, PRESENTADA POR LA COALICIÓN PRD-PT ‘POR EL BIEN DE TODOS’.
CONSIDERANDO.
PRIMERO.- El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y como partidos políticos nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio.
SEGUNDO.- Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias, y gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, incluido el financiamiento público de que gozan los partidos estatales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Entre otros derechos, tienen el de registrar candidatos de Gobernador, diputados y ayuntamientos, así como el de formar coaliciones, según lo disponen los artículos 19 fracciones III y VI y 200 primer párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora.
TERCERO.- De acuerdo con lo que establece el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el proceso se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección, por lo que en cumplimiento de lo que dispone el artículo 96, en sesión celebrada el 03 de octubre de 2005, se declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2005-2006, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y ayuntamientos del Estado.
El proceso comprende tres etapas, entre ellas la preparatoria de la elección, y ésta a su vez comprende, entre otras, la del registro de candidatos de planillas de ayuntamientos y fórmulas de candidatos, tal y como lo disponen expresamente la fracción I del primero de los artículos antes invocados, así como la fracción VI del diverso numeral 156.
CUARTO.- Este Consejo tiene, entre otras funciones, la de recibir y resolver sobre el registro de candidaturas para las elecciones del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos Locales, de conformidad con lo que dispone el artículo 98 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.
QUINTO.- El día 15 de mayo de 2006, se recibió escrito y anexos presentados por los CC. Profra. Hildeliza González Morales, María Rosario del Castillo Aguilar, Profr. José Guadalupe Curiel, Mónico Castillo Rodríguez y Lic. Julio César Navarro, integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, órgano de gobierno de la misma, mediante el cual solicita el registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006.
SEXTO.- Dentro del término previsto por el artículo 204 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se notificó a la Coalición solicitante, que la solicitud de registro incumple con los requisitos previstos en los artículos 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que la misma no contiene identificación, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número y folio de las credenciales con fotografía para votar de los candidatos, ni escrito firmado bajo protesta de decir verdad de los candidatos, sobre su nacionalidad, de igual manera a la solicitud no se acompañan los documentos a que se refiere el artículo 202, otorgándose el plazo de tres días previsto en el diverso numeral 204, para subsanar las irregularidades señaladas.
SÉPTIMO.- La Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’ no sólo no subsanó todas las irregularidades por las que fue requerida, sino que además, por una parte, el escrito para dar cumplimiento al requerimiento fue presentado fuera del término previsto por el último de los numerales invocados en el considerando que antecede, toda vez que el mismo se recibió a las 00 horas con 06 minutos el día de hoy 20 de mayo de 2006, y por otra, se propone una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con lo cual se respeta el principio de paridad de género, como requisito esencial para que proceda el registro, contenido en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En tales condiciones, lo procedente es tener por perdido el derecho de la coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’ al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006, con fundamento en lo que dispone el último párrafo del artículo 204 del Código en cita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Consejo, ha tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006.
SEGUNDO.- Comuníquese al Consejo Local del municipio de Rayón, para los efectos legales correspondientes.
Así lo acordó el Pleno del Consejo Estatal Electoral, en sesión celebrada el día 20 de mayo de 2006, y firman para constancia los Consejeros que intervinieron ante el Secretario que autoriza y da fe.- DOY FE…”
CUARTO. Se transcribe la parte atinente del escrito de demanda.
“…AGRAVIOS
PRIMERO.- Se irroga en perjuicio de la coalición "Por el bien de todos", lo establecido en los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 200, 201, 202 y 204 del Código Electoral del Estado de Sonora, preceptos legales que en lo conducente expresan:
‘ARTÍCULO 200.- Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.
Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.
Los Consejos Locales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.
El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa.’
‘ARTÍCULO 201.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
I.- Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos;
II. - Edad, lugar de nacimiento y domicilio;
III- Número y folio de credencial con fotografía para votar;
IV.-Estado civil;
V. - Cargo para el que se postule;
VI.- Denominación del partido, partidos, alianza o coalición que lo postulen.
En el caso de candidatos independientes, se deberá señalar el color o colores y emblema que lo identifiquen;
VII. - Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; y
VIII.- La firma del presidente estatal del partido, la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de alianza o coalición que lo postulen y, en su caso, la firma del candidato independiente.’
‘ARTÍCULO 202.- A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:
I- Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar;
II.- La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente;
III- La declaración de aceptación de la candidatura y demás requisitos para registrarse como candidato independiente a que hace referencia este Código; y
IV.- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado.’
‘ARTÍCULO 204.- Vencidos los términos señalados en el artículo 196, el organismo electoral respectivo notificará, dentro de las 24 horas siguientes, a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198,199, 200, 201 y 202.
Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de tres días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes.’
FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a la coalición ‘Por el bien de todos’ el acuerdo número 294, mediante el cual emite la resolución a la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el día dos de julio del año dos mil seis, presentada por la coalición ‘Por el bien de todos’, en el que se resuelve: ‘PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el bien de todos’ al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006’, en relación con el contenido del considerando SÉPTIMO del referido instrumento.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, llega a la determinación que la coalición que represento tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, Estado de Sonora, para que sea partícipe en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio del año dos mil seis, bajo el argumento de que ‘...se propone una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con la cual no se respeta el principio de paridad de género...’, cuestión que a todas luces resulta ser contrario a la norma electoral y alejada de la realidad, puesto que en ningún momento se realizó solicitud de sustitución de candidatos de la planilla en comento, en tal virtud, no se realizó nueva integración de la planilla antes referida, por lo que la planilla primaria de la que se solicitó el registro es la misma que se establece en el escrito de desahogo del requerimiento hecho por el órgano administrativo electoral; por tanto, las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, en la especie son completamente falsas, carentes de motivación y fundamentación, además de ser violatoria de la garantía de audiencia y normas de procedimientos establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establecen:
‘Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’
‘Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público en la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.’
Lo anterior debido a que el artículo 204 del Código Electoral del Estado de Sonora establece una obligación al órgano administrativo electoral necesariamente debe notificar a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202; requiriendo a éstos los documentos y/o aclaraciones que se deben realizar en fórmulas y planillas para que dentro del término tres días subsane las irregularidades que a consideración del órgano administrativo electoral existen en la solicitud de registro; mandato legal que en lo mas mínimo respeta la responsable y sin más, ni más, la responsable, sin mediar requerimiento alguno, ni apercibimiento al respecto, sanciona a la coalición que represento con la pérdida de sus derechos en la participación del proceso electoral a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis, cuestión que queda debidamente acreditada con lo manifestado por la responsable en el acuerdo mediante el cual hace el requerimiento a la coalición que represento, manifiesta que ‘...toda vez que aun cuando se respeta el principio de paridad de género en la integración de la planilla, como requisito esencial para que proceda el registro...’, por lo que desde ese entonces, la autoridad señalada como responsable tiene por cubierto dicho requisito de procedencia, y del cual no realizó requerimiento alguno, por tanto resulta completamente improcedente que por ese hecho se niegue el registro a la planilla en comento, postulada por mi representada
En este entendido, debe quedar de manifiesto que la responsable viola flagrantemente los principios rectores de la garantía de audiencia puesto de que del contenido del considerando séptimo del acuerdo que se impugna se aprecia claramente que se deja en un completo estado de indefensión a la coalición que represento, así como a los integrantes de las planillas que se postularon para el proceso electivo en comento, puesto que se impone una sanción, sin que se dé oportunidad de ser oído y vencido en el procedimiento.
Así mismo, se deja de manifiesto que el acuerdo que se impugna y el procedimiento de aprobación de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, Estado de Sonora, para su participación en el proceso electoral constitucional que se avecina, se encuentra completamente investido de irregularidades y actuaciones de mala fe, en perjuicio de mi representada, pues por un lado, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en su escrito de notificación de requerimiento en donde se hace constar el acuerdo de fecha quince de mayo del año dos mil seis, se establece: ‘...toda vez que aun cuando se respeta el principio de paridad de género en la integración de la planilla, como requisito esencial para que proceda el registro...’ de lo que se desprende que en ese entonces la autoridad administrativa electoral, da por cumplido el requisito en comento y toda vez que en ningún momento se realizó solicitud de sustitución de candidatos de la planilla del municipio de Rayón, Estado de Sonora, por tanto, no se realizó nueva integración de la planilla antes referida, por lo que la planilla primaria de la que se solicitó el registro es la misma que se establece en el escrito de desahogo del requerimiento hecho por el órgano administrativo electoral; en consecuencia, no existe coherencia jurídica con el actuar doloso de la responsable al resolver ‘PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el bien de todos’ al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006’, basándose en que ‘...se propone una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con la cual no se respeta el principio de paridad de genero...’ cuestión que es completamente ajena a la realidad y actuar con el cual se deja en un total estado de indefensión a mi representada, con lo cual se acredita la violación de los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la aplicación inexacta a lo establecido en el artículo 201 y 202 del Código Electoral del Estado de Sonora en perjuicio de la coalición que represento, en tal virtud, es procedente arribar a la conclusión de que se restituyan a la coalición ‘Por el bien de todos’ de los derechos y garantías que se le han violentado.
Se puede apreciar la violación a la Garantía de Audiencia, en virtud de que no aplicó los criterios de Jurisprudencia obligatoria que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual a la letra dice:
‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.’ (Se transcribe).
El acuerdo que hoy combatimos no observó lo establecido por el artículo 16 Constitucional de que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, acorde y en concordancia con las normas constitucionales y legales que rigen su comportamiento y que en ningún momento podrá variar para casos específicos como ahora lo pretende realizar en su acuerdo aprobado por unanimidad del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, por lo que podemos deducir de que dicho acto no fue debidamente motivado y mucho menos fundamentó su actuación. Más aún, el principio de legalidad se encuentra consagrado en este artículo y esta garantía exige que toda molestia que se cause a alguien, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, solo podrá hacerse mediante un mandamiento escrito, o sea, una resolución administrativa escrita que cumpla con ciertos requisitos fundamentales, a saber: a).-. Que provenga de autoridad competente; b).- que se den a conocer los hechos aplicables al caso en que se apoye, y c).- que se especifiquen las disposiciones legales en que se fundamenta. Además nuestro más alto tribunal ha sostenido en cuanto a la garantía de legalidad lo siguiente: ‘Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirve de apoyo y expresar los razonamientos que le llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadran en los presupuestos de la norma que invoca’ (SJF, Compilación 1917-1975, tercera parte, II, segunda sala, tesis 402, p.666).
El acuerdo aprobado por unanimidad del Consejo Estatal del estado de Sonora donde declara improcedente la solicitud de registro de la Planilla en el ayuntamiento de Rayón Sonora nos deja en un total estado de indefensión al rechazar de manera expresa nuestras solicitudes, sin que para tal efecto nos haya requerido con la finalidad de subsanar las posibles omisiones o irregularidades que se pudieran presentar, vulnerando los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues el actuar del Órgano Estatal Electoral está fuera de toda congruencia, ya que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral se había pronunciado mediante una Jurisprudencia de que cuando alguna solicitud careciera de alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio para subsanar las omisiones de algunas formalidades. El Órgano Electoral desvaloró dicha Jurisprudencia y actuó contrariamente a los lineamientos ya establecidos por el máximo Tribunal Jurisdiccional en materia Electoral.
SEGUNDO.- Se irroga en perjuicio de la coalición ‘Por el bien de todos’, lo establecido en los artículos 14, 16, 30, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16, 22 párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 200, 201, 202 y 204 del Código Electoral del Estado de Sonora, preceptos legales que en lo conducente expresan:
‘ARTÍCULO 200.- Los partidos, alianzas o coaliciones tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Los partidos promoverán la participación y garantizarán, en los términos de la Constitución Política del Estado y de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre los hombres y las mujeres en la vida pública del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular.
Se considerará como requisito esencial para que proceda el registro de candidaturas de planillas para la elección de los ayuntamientos que éstas se integren respetando los principios de paridad y de alternancia de género, salvo cuando las candidaturas sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.
Los Consejos Locales o el Consejo Estatal, en su caso, al recibir la solicitud para el registro de candidaturas de planillas para la elección de ayuntamientos, revisarán que se cumpla con el requisito referido en el párrafo anterior.
El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos, deberán respetar el principio de paridad y alternancia de género, salvo aquellas fórmulas que hayan resultado de procesos de elección interna de democracia directa.’
‘ARTÍCULO 201.- La solicitud de registro de candidatos deberá contener:
I.- Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos;
II. - Edad, lugar de nacimiento y domicilio;
III. - Número y folio de credencial con fotografía para votar;
IV.- Estado civil;
V. - Cargo para el que se postule;
VI.- Denominación del partido, partidos, alianza o coalición que lo postulen.
En el caso de candidatos independientes, se deberá señalar el color o colores y emblema que lo identifiquen;
VII- Escrito firmado bajo protesta de decir verdad, sobre su nacionalidad; y
VIII- La firma del presidente estatal del partido, la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de alianza o coalición que lo postulen y, en su caso, la firma del candidato independiente.’
‘ARTÍCULO 202.- A la solicitud de registro de candidatos deberá acompañarse:
I- Los documentos que acrediten los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo anterior. El cumplimiento de estos requisitos podrá acreditarse con el acta de nacimiento o copia certificada de la credencial con fotografía para votar;
II.- La constancia de residencia o documentos que la comprueben plenamente;
III- La declaración de aceptación de la candidatura y demás requisitos para registrarse como candidato independiente a que hace referencia este Código; y
IV- En su caso, el documento que acredite la nacionalidad mexicana del interesado.’
‘ARTÍCULO 204.- Vencidos los términos señalados en el artículo 196, el organismo electoral respectivo notificará, dentro de las 24 horas siguientes, a los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hayan cumplido con los requisitos previstos en los artículos 197, 198,199, 200, 201 y 202.
Los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior tendrán un plazo de tres días, contado a partir de la notificación, para que subsanen las irregularidades correspondientes.
Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso, que no hubieren subsanado tales irregularidades, perderán el derecho al registro del o los candidatos correspondientes.’
‘ARTÍCULO 207.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos, alianzas o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que en su caso se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos, alianzas o coaliciones podrán solicitar ante el Consejo Estatal la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, pero sólo lo harán por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia. En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los diez días naturales anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el articulo 235 de este Código.
Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos, alianzas o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputados de representación proporcional.’
FUENTE DE AGRAVIO.- Causa agravio a la coalición ‘Por el bien de todos’ acuerdo número 294, mediante el cual emite la resolución a la solicitud de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el día dos de julio del año dos mil seis, presentada por la coalición ‘Por el bien de todos’, en el que se resuelve: ‘PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el bien de todos’ al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006’, en relación con el contenido del considerando SÉPTIMO del referido instrumento.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, llega a la determinación que la coalición que representó tiene por perdido el derecho al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, Estado de Sonora, para que sea partícipe en el proceso constitucional a celebrarse el próximo dos de julio del año dos mil seis, bajo el argumento de que ...no sólo no subsanó todas las irregularidades por las que fue requerida, sino que además... en el escrito para dar cumplimiento al requerimiento fue presentado fuera del término previsto por el último de los numerales invocados en el considerando que antecede, toda vez que el mismo se recibió a las 00 horas con 06 minutos del día de hoy 20 de mayo de 2006...’, desprendiéndose que la responsable hace una aplicación restrictiva a lo establecido por el artículo 204 del Código Electoral del Estado de Guanajuato, toda vez que la responsable de manera parcial, faltando a los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, certeza y congruencia, realizando una interpretación restrictiva de la ley electoral en perjuicio de la parte que represento, violando los principios de preservación de la constitucionalidad, al no hacer una interpretación de la Ley que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que en materia político-electoral deben regir en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos, criterios que han sido acogidos por el Alto Tribunal de la Federación en Materia Electoral, citando a continuación las siguiente tesis relevante y jurisprudencia aplicables:
‘CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación de Michoacán).’ (Se transcribe).
‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.’ (Se transcribe).
En este orden de ideas, debe quedar de manifiesto que el acuerdo número 294, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, sobre la resolución a la solicitud de registro que integran la planilla de ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis, presentada por la Coalición PRD-PT ‘Por el bien de todos’, además de violar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, certeza y congruencia, al no hacer una interpretación de la Ley que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que en materia político-electoral deben regir en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos y al realizar una interpretación restrictiva de la ley electoral en perjuicio de la parte que represento, también viola el principio de exhaustividad que debió haber observado la responsable al momento en que emite el instrumento que se impugna.
En este orden de ideas, la autoridad señalada como responsable pasa por alto el principio de exahustividad, toda vez que de las constancias instrumentales que integran el expediente de registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento de Rayón, Estado de Sonora, postulada por mi representada para participar en el proceso electoral a celebrarse el dos de julio del año dos mil seis, se aprecia la existencia de todas las documentales necesarias e indispensables que acreditan los extremos requeridos por los artículos 201 y 202 del Código Electoral del Estado de Sonora; en tal virtud, es procedente arribar a la conclusión de que la planilla en comento cumple con todos los requisitos de ley electoral local.
En esta tesitura, la autoridad señalada como responsable, previa revisión de la documentación anexada al documento mediante el cual se desahoga el requerimiento, emitió el acuse de recibo correspondiente; con lo cual, se acredita a cabalidad que la responsable al momento de emitir el acuerdo que se impugna, contaba con todos los elementos necesarios e indispensables y que éstos los debió valorar y considerar al emitir el mismo, cuestión que no realizó, resolviendo de manera subjetiva y restrictiva de la ley en la materia.
En mérito de lo manifestado en el cuerpo del presente agravio, resulta ser procedente que se arribe a la conclusión de que el acuerdo numero 294, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, sobre la resolución a la solicitud de registro que integran la planilla de ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el dos de julio de dos mil seis, presentada por la Coalición PRD-PT ‘Por el bien de todos’ ha violentado las garantías constitucionales de la coalición que represento y por tanto este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva en el sentido de la restitución de las garantías violadas a mi representada y a los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento de Rayón, Estado de Sonora.
En este sentido, con la resolución que ahora se impugna se transgreden nuestros derechos contemplados en los artículos 35, fracción III y 41, fracción I constitucionales, que a la letra expresan:
‘Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I.- …
II.- …
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
VI.- ...
V- ...’
‘Artículo 41.-...
I- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’
En ese contexto, como se aduce se vulnera nuestra garantía estipulada en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que enmarca la potestad de ser votados en coalición para todos los cargos de elección popular, en tal tesitura este agravio se refiere a la facultad de todo individuo de ser votado y con ello tener la posibilidad de acceder al poder público y gozar representación del pueblo en la vida política de nuestro país; misma que engendra consecuencias jurídico-políticas que derivan de la ciudadanía y que en resumen consisten en la atribución de derechos, obligaciones y deberes (prerrogativas) del ciudadano y que conforme a dicho artículo constitucional, presentan, a la vez, el doble aspecto de derechos y deberes que tienen todos los Ciudadanos, como es el de votar y ser votado.
De esta manera, el ejercicio del derecho de voto, al propio tiempo de ser una obligación, comprende la prerrogativa de poder ser elegido para desempeñar los cargos de elección popular o poder ser nombrado para desempeñar empleos o comisiones de carácter público, y que al ejercer dicha facultad de ser votado a través de los Candidatos que en su caso podrían ser registrados por la coalición ‘Por el Bien de Todos’.
Cabe destacar que esta prerrogativa, en el sentido empleado en el precepto, es, por ejemplo, el derecho y al mismo tiempo el deber de votar y poder ser electo, desempeñar un puesto de elección popular; de la misma manera que es una prerrogativa en el sentido antes indicado, la posibilidad legal de ‘servir’ un cargo público. El ejercicio del sufragio y el desempeño de un cargo público se instituyen en servicio a la nación, son por sí un privilegio (patria subvenire, decían los romanos) que se confiere sólo a aquella persona que, además de tener la nacionalidad mexicana, reúne los requisitos propios de la ciudadanía, conforme al articulo 34 de la Constitución y que la responsable nos está privando poder acceder a esta posibilidad mediante el negarnos el registro para poder participar en coalición en el presente proceso electoral y de esta manera postular nuestros candidatos a cargos de elección popular.
El precepto constitucional en comentario se relaciona directamente con la disposición contenida en el articulo 39 de la misma Constitución Federal, conforme a la cual la Soberanía Nacional reside ‘esencial y originalmente en el pueblo’. Es decir, el Poder Soberano de la Nación en un régimen democrático organizado conforme a la Constitución que nos rige, emana del pueblo, y su ejercicio corresponde originalmente al pueblo. La voluntad popular se expresa en el voto, cuyo ejercicio compete a cada uno de los ciudadanos mexicanos, ‘cooperando así -como se expresa en el mensaje antes mencionado- de una manera espontánea y eficaz al gobierno del pueblo por el pueblo’. Por lo que al no haber otorgar el multicitado registro nos exime de la posibilidad de gozar de la prerrogativa de ser votados en coalición por los ciudadanos mexicanos, tal y como es nuestro deseo.
En otro sentido, ocurre una breve reflexión y en íntima correspondencia con las ideas expuestas, la prerrogativa ciudadana que se refiere el articulo 35 constitucional en las fracciones II y III, propósito de la representación democrática o, mejor, el concepto y el derecho de asociación, a consecuencia de la democracia representativa, en particular, en la cuestión del otorgamiento de la representación política por medio del voto. Ya que el acto del sufragio es sólo la expresión o declaración de voluntad del ciudadano para elegir a quienes ejercerán el poder en representación del pueblo, el concepto jurídico de representación implica, a) la investidura de poderes al representante, por el representando (apoderamiento), y b) la responsabilidad del representante (apoderado) frente al representado. Este último dato constituye necesaria consecuencia del concepto de representación, sin el cual no se concibe representación ni derecho político, ni se legitima el ejercicio del poder estatal y que la responsable nunca tomó en cuenta y consideración.
Por lo que enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema del Estado Mexicano de Derecho Electoral, como en lo general y lo particular lo son los principios rectores en materia electoral, de ser votados para los cargos de elección popular de los estados y asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como por disposición constitucional y legal.
Y como consecuencia, dicha resolución nos impide promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir en la integración de la representación nacional e intervenir en el presente proceso electoral en coalición como lo habíamos solicitado.
Es aplicable en lo que al caso interesa la tesis de jurisprudencia S3ELJ 29/2002, de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior localizable a páginas 97-99 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de texto y rubro siguientes:
‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.’ (Se transcribe).
Por lo antes expuesto y fundado señalo que los agravios que he venido señalando en los párrafos que anteceden tienen sustento en hechos reales y que los mismos tienen las siguiente características: a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad señalada, de la resolución emitida por la responsable, se encuentra implícita en el cuerpo de la misma, y que se considera, no estar apegadas a la legalidad y constitucionalidad. En esta hipótesis, el suscrito con el interés jurídico que se nos consigna, por ser entes legitimados para deducir esta acción para la tutela de intereses difusos o colectivos, podemos impugnar el no otorgamiento el registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución emitida; b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos surgieron por la emisión de dicha resolución. Por lo que encontrándonos en esta situación comparecemos a presentar el presente medio de impugnación contra la aludida resolución antes de que afecte el interés jurídico de los promoventes, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en nuestro interés y con el objeto de ser restituidos en los que se nos hayan ocasionado con el acto concreto de aplicación de dicha resolución que se reclama; por lo anteriormente expuesto los razonamientos expresados deberán ser motivo de examen y pronunciamiento por la autoridad que conoce del mismo, y con ello conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende para evadirnos el perjuicio del que nos queremos librar.
Es por ello que solicito a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se revoque la resolución por emitida por el Consejo Estatal del estado de Sonora mediante la cual determinó declarar improcedente la aprobación del registro de la planilla del ayuntamiento de Rayón Sonora; y por tanto se nos otorgue el registro de dicha planilla y con ello poder contender en los comicios a celebrarse el 2 de julio del año que transcurre.
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente la solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas…”
QUINTO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
La coalición "Por el Bien de Todos" aduce que el acuerdo 294 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora el veinte de mayo de dos mil seis, viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 30, 35, fracción II, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 y 22, párrafo 8, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, por la inexacta aplicación a lo establecido en los artículos 200, 201, 202 y 204 del Código Electoral del Estado de Sonora, esencialmente, por lo siguiente:
1. Aduce la coalición impetrante que le causa agravio el que la responsable le haya tenido por perdido su derecho a registrar candidatos al ayuntamiento del municipio de Rayón, en Sonora, bajo el argumento de que “…se propone una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con la cual no se respeta el principio de paridad de género…” ya que en ningún momento, señala la actora, se realizó solicitud de sustitución alguna. Además, respecto al citado principio de paridad de género, sostiene, la responsable ya lo había tenido por acreditado, como ésta misma lo señaló en el requerimiento de dieciséis de mayo del año en curso, al precisar “…toda vez que aun cuando se respeta el principio de paridad de género en la integración de la planilla, como requisito esencial para que proceda el registro…”, por lo que resulta completamente improcedente que por ese hecho se niegue ahora el registro a la planilla en cita, más aún porque, al no habérsele requerido a la coalición nada al respecto, no se le dio oportunidad de ser oída y vencida en el procedimiento.
2. Por otro lado, la coalición impugnante, arguye que el acuerdo combatido no está debidamente fundado ni motivado.
3. Asimismo, la actora sostiene que le causa agravio el que la autoridad señalada como responsable haya tenido por perdido su derecho al registro, bajo la consideración de que “…no sólo no subsanó todas las irregularidades por las que fue requerida, sino que además…en el escrito para dar cumplimiento al requerimiento fue presentado fuera del término previsto por el último de los numerales invocados en el considerando que antecede, toda vez que el mismo se recibió a las 00 horas con 06 minutos del día de hoy 20 de mayo de 2006…”, toda vez que de lo anterior se desprende que la autoridad hizo una aplicación parcial y restrictiva de lo establecido por el artículo 204 del código local, faltando a los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, certeza y congruencia, siendo que además, agrega, se violaron los principios de preservación de la constitucionalidad, al no hacer una interpretación de la ley que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que en materia político-electoral deben regir en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos.
En relación con lo anterior, complementa la coalición, el consejo responsable también violó el principio de exhaustividad, porque de las constancias instrumentales que integran el expediente de registro correspondiente a los integrantes de la planilla en cuestión, como así se desprende del propio acuse de recibo expedido por la responsable respecto del documento con el que la actora desahogó el supracitado requerimiento, se aprecia la existencia de todas la documentales necesarias e indispensables para acreditar los extremos requeridos por los artículos 201 y 202 del código electoral local.
Precisado lo anterior, por cuestión de método, en primer lugar se estudia lo referido en el tercero de los agravios listados.
El agravio se considera inoperante, pues la actora no controvierte las consideraciones que llevaran a la responsable a estimar que el escrito de la coalición hoy actora, presentado para dar cumplimiento al requerimiento de quince de dieciséis de mayo, fue presentado fuera del término previsto en el artículo 204 del código local.
En efecto, en primer lugar, conviene tener presente el marco legal que rige al registro de candidaturas en el Estado de Sonora, a efecto de contender en los procesos electorales, particularmente, en lo que corresponde a los ayuntamientos.
De los artículos 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, 39, 96, 98, 155, 156, 196, 200, 201, 202 y 204 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en lo que atañe al caso concreto, se desprende que:
• El proceso electoral en el Estado de Sonora se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección.
• La etapa preparatoria de la elección comprende, entre otros, el registro de candidatos a planillas de ayuntamientos.
• Los partidos podrán celebrar convenios de coalición, a fin de postular candidatos en las elecciones de Gobernador, de diputados y de ayuntamientos.
• La solicitud de registro de candidatos debe cumplir, entre otros, con los requisitos previstos en el artículo 201 de la legislación en cita y debe estar acompañada con los documentos listados en el artículo 202 del mismo ordenamiento.
• En caso de que la coalición o partido político no haya cumplido con los requisitos antes señalados, tendrá un plazo de tres días, contados a partir de la notificación correspondiente, para que subsane las irregularidades detectadas, y en caso de no subsanar tales irregularidades dentro del plazo referido, perderá el derecho al registro del o los candidatos correspondientes.
En la especie, en el acuerdo combatido, el consejo responsable determinó tener por perdido el derecho de la coalición “Por el Bien de Todos” para registrar a candidatos en el ayuntamiento de Rayón, Sonora, y al efecto específicamente sostuvo:
“…QUINTO.- El día 15 de mayo de 2006, se recibió escrito y anexos presentados por los CC. Profra. Hildeliza González Morales, María Rosario del Castillo Aguilar, Profr. José Guadalupe Curiel, Mónico Castillo Rodríguez y Lic. Julio César Navarro, integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, órgano de gobierno de la misma, mediante el cual solicita el registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006.
SEXTO.- Dentro del término previsto por el artículo 204 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se notificó a la Coalición solicitante, que la solicitud de registro incumple con los requisitos previstos en los artículos 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que la misma no contiene identificación, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número y folio de las credenciales con fotografía para votar de los candidatos, ni escrito firmado bajo protesta de decir verdad de los candidatos, sobre su nacionalidad, de igual manera a la solicitud no se acompañan los documentos a que se refiere el artículo 202, otorgándose el plazo de tres días previsto en el diverso numeral 204, para subsanar las irregularidades señaladas.
SÉPTIMO.- La Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’ no sólo no subsanó todas las irregularidades por las que fue requerida, sino que además, por una parte, el escrito para dar cumplimiento al requerimiento fue presentado fuera del término previsto por el último de los numerales invocados en el considerando que antecede, toda vez que el mismo se recibió a las 00 horas con 06 minutos el día de hoy 20 de mayo de 2006, y por otra, se propone una nueva integración de la planilla con los mismos candidatos, con lo cual se respeta el principio de paridad de género, como requisito esencial para que proceda el registro, contenido en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En tales condiciones, lo procedente es tener por perdido el derecho de la coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’ al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006, con fundamento en lo que dispone el último párrafo del artículo 204 del Código en cita.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Consejo, ha tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta resolución, se tiene por perdido el derecho de la Coalición PRD-PT ‘Por el Bien de Todos’, al registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006…”.
De lo anterior se desprende que la responsable arribó a la determinación hoy motivo de controversia, en virtud de que, por una parte, la coalición hoy actora no cumplió dentro del término previsto en el precitado artículo 204, con el requerimiento efectuado en razón del incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 200, 201 y 202 del código local y, por otra, la impugnante propuso una nueva integración de la planilla, con la que no se respetaba el principio de paridad de género previsto en el artículo 200.
Ahora bien, en contra de dicha consideración, en específico lo relativo al extemporáneo cumplimiento del requerimiento, la impetrante aduce que la responsable hace una aplicación parcial y restrictiva de lo establecido por el artículo 204 del código local, faltando a los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, certeza y congruencia, siendo que además, agrega, se violaron los principios de preservación de la constitucionalidad, al no hacer una interpretación de la ley que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que en materia político-electoral deben regir en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos.
Pues bien, el agravio es inoperante, pues no está encaminado a demostrar ante este Tribunal Electoral Federal, que el acuerdo combatido incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Ciertamente, de los agravios se advierte que la actora se limita a afirmar dogmáticamente que la responsable hizo una aplicación restrictiva y parcial del artículo 204 del código en cita, al considerar extemporáneo el cumplimiento del requerimiento, con lo que, sostiene, el consejo responsable violó determinados principios; pero no se desprende que la enjuiciante esgrima puntos concretos contradictorios de la resolución cuestionada y mucho menos, que desarrolle algún argumento jurídico tendiente a demostrar cómo debía, en su caso, ser interpretado el referido artículo.
No es óbice a lo anterior el que la impetrante haga mención de dos tesis, una relevante y otra jurisprudencial, emitidas por este Tribunal, ya que si bien en la primera de las citadas se sostiene que el legislador previó situaciones ordinarias al momento de promulgar las leyes y que, por lo tanto, en las situaciones extraordinarias se debe interpretar esta ley en el sentido de preservar la constitucionalidad, lo cierto es que, en la especie, el actor no precisa cuál es la situación extraordinaria por la que, en su caso, no estuvo en aptitud de cumplir el multicitado requerimiento dentro del plazo otorgado para tal efecto.
Con relación a la jurisprudencia referida, si bien se contempla que en tratándose de interpretación de disposiciones legales deben salvaguardarse los derechos político-electorales, tampoco es de tomarse en consideración para el caso concreto, pues en dicha tesis se sostiene que deben protegerse los derechos político-electorales, cuando en los ordenamientos legales haya posibilidad de una interpretación acorde con dicho objetivo, pero en la especie, como ya se dijo, la coalición impugnante afirma dogmáticamente que la interpretación que realizó la responsable fue restrictiva, sin especificar cuál debía ser la interpretación correcta.
Por lo que, al no atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, y por lo tanto no quedar acreditadas las violaciones constitucionales o legales que la coalición actora considera fueron cometidas en su perjuicio, deviene la inoperancia del agravio planteado y, en consecuencia debe seguir rigiendo la consideración de la responsable en el sentido de que la hoy actora no cumplió en tiempo con el requerimiento formulado el dieciséis de mayo pasado, y por lo tanto se le tiene por perdido su derecho al registro de candidatos que integren la planilla del ayuntamiento del municipio de Rayón, Sonora.
Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de los demás agravios aducidos, pues aun cuando éstos fueran declarados fundados, resultarían inoperantes por insuficientes para modificar el sentido de la resolución combatida, toda vez que, se resalta, la actora no demostró la ilegalidad del acuerdo recurrido, en lo que respecta a la presentación extemporánea del cumplimiento del requerimiento formulado y esta consideración por sí misma es suficiente para sustentar el sentido de la resolución impugnada.
En mérito de lo anterior, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma el acuerdo 294, de veinte de mayo de dos mil seis, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSÉ ALEJANDRO LUNA
RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA